Comentarios sobre las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (VII)

Evolución en la persecución penal de los accidentes de construcción. Especial referencia a los Arquitectos Técnicos y a los Coordinadores de Seguridad (VII).

Auto de la A.P. Barcelona, Sección 2ª, de fecha 7/05/13.

Este auto, refiriéndose a la responsabilidad de un coordinador de seguridad, establece que, atendido el redactado del art. 316 del Código Penal de 1995 en contraposición con el 348 bis a) del Código Penal de 1973, debe entenderse que el delito contra la seguridad en el trabajo es un delito que castiga a los empresarios de la construcción y no a los técnicos de la obra, que el coordinador de seguridad puede ser autor del delito de homicidio o lesiones imprudentes pero no del delito contra la seguridad en el trabajo, y que el único supuesto en que el coordinador podría ser autor del delito contra la seguridad en el trabajo sería en el caso en que se hubiere producido una delegación expresa en él del control de las medidas de seguridad por parte del empresario.

Auto de la A.P. Barcelona, Sección 2ª, de fecha 7/05/13:

“No se ignora la disparidad de criterios que existen tanto en la doctrina como en la jurisprudencia a la hora de ponderar si el Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra puede ser autor del delito tipificado en el art. 316 del C. Penal.

Entiende sin embargo el Tribunal que la interpretación que, a tenor de la dicción del vigente art. 316 del C. Penal y su confrontación con el derogado art. 348 bis a) del anterior C. Penal, ha hecho precedentemente del concepto o vocablo “medios” que han de ser proporcionados a los trabajadores para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que se eluda así el peligro grave para su vida, salud o integridad física, no posibilitará incluir en el elenco de autores de dicho ilícito penal al Coordinador en materia de seguridad y salud, excepción hecha de que hubiese asumido el control efectivo de los riesgos laborales mediante el correspondiente acto de delegación por parte de quien ostenta la posición de garante originaria en relación a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, a saber, el empresario (…).

Del elenco de funciones que el art. 9 del RD 1624/97 atribuye al Coordinador en materia de Seguridad y Salud se colige, a juicio del Tribunal y como acertadamente se expone en el recurso formulado por la defensa de la Coordinadora, que al mismo le competen primordialmente funciones de coordinación como por otro lado su nombre indica. No incumbe a dicha persona proporcionar las medidas de seguridad (…)”

Este Auto tiene gran importancia, ya que, de acuerdo con él, de los dos delitos por los que habitualmente se acusa a los técnicos -delito contra la seguridad en el trabajo y delito de homicidio o lesiones imprudentes- en realidad los técnicos únicamente pueden ser autores del segundo, por lo que, de acuerdo con este auto, las penas que podrían imponerse a los técnicos deben ser muy inferiores a las que se les han venido solicitando.

En definitiva, de este repaso de jurisprudencia pueden extraerse dos conclusiones. La primera es que últimamente la situación ha mejorado algo, ya que con el paso de los años la jurisprudencia ha ido paulatinamente acogiendo los argumentos de los abogados que intervenimos habitualmente en procedimientos por accidentes de construcción. Y la segunda es que, desgraciadamente, la jurisprudencia es todavía muy contradictoria, ya que mientras unas Audiencias Provinciales mantienen un criterio, otras mantienen el criterio exactamente opuesto, lo que genera una terrible inseguridad jurídica.

Sergi Mercé Klein
SMK ADVOCATS