Evolución en la persecución penal de los accidentes de construcción. Especial referencia a los Arquitectos Técnicos y a los Coordinadores de Seguridad (III)

Sentencias que se pronuncian sobre hasta qué punto los arquitectos técnicos tienen obligación de controlar todos los trabajos que se ejecutan en obra. 

Cada vez se dictan más sentencias que establecen que los arquitectos técnicos ni pueden ni tienen obligación de controlar todo lo que ocurre en la obra:

Sentencia AP Barcelona, Sección 1ª, de 9/11/05 

“A la vista de la manera en que suele desarrollarse  la Intervención de los yeseros, explicada por el que lo fue de la obra de autos, no parece que tal exigencia sea admisible porque tal y como  indicó el referido testigo, el yesero, va quitando los tramos de seguridad y a continuación y una vez finalizado su trabajo se van reponiendo, de manera que la retirada  de las vallas y su ulterior reposición, se concibe como una actuación unitaria y se enmarca dentro de las técnicas de la buena construcción y por ende al alcance de cualquier oficial de este ramo, y no precisa, por ende, de la indicación concreta de los técnicos, y mucho menos de  una supervisión permanente de los mismos.

Es cierto que en el caso de autos no consta con precisión el tiempo transcurrido desde que los yeseros finalizaron su trabajo hasta que se produjo el desgraciado suceso. Pero pese a ello, y aunque no se haya podido determinar la fecha exacta la conclusión del trabajo de los yeseros, de las declaraciones indicadas se desprende que el tiempo transcurrido fue breve y que por tanto, y como quiera que el arquitecto técnico a diferencia del contratista de la obra, no tiene la obligación de permanecer continuadamente en la misma y de controlar todos los avatares de la construcción, resulta desmesurado hacerle responsable de lo acontecido, pues no consta que hubiera tenido  noticia de que el hueco de la escalera había quedado desprotegido ni transcurrió un tiempo lo suficientemente prolongada como para suponer que debió  efectuar alguna visita de obra y que pudiera haberse percatado de la situación.”

Sentencia AP Tarragona 29/06/06 

“Es evidente que si el tablón no hubiera estado colocado o si por sus dimensiones resultara manifiestamente insuficiente para cubrir el hueco o si su retirada pudiera haberse realizado sin ningún esfuerzo o por un simple desplazamiento fortuito, estaríamos, sin muchas dudas, en el ámbito de la responsabilidad delictual. Tampoco es dudoso que si alguno de los responsables del proceso constructivo hubiera observado la retirada del tablón por parte del trabajador permitiéndole operar en condiciones de seguridad deficitarias, dicho incumplimiento del deber interno sería, también, penalmente relevante.”

Sentencia AP Toledo, de fecha 1/04/09

“(…) al aparejador no puede exigírsele la supervisión directa y en presencia de cada una de las actuaciones de los obreros cuando ejecutan la obra, puesto que se insiste en que no puede exigírsele, ni sus emolumentos lo cubren, su presencia diaria y continua en la obra. Por tanto, si dicho aparato de trasporte de materiales se accionó o no correctamente o si el hueco estaba protegido, o si el operario actuó o no con la diligencia debida en la realización de la operación, no puede serle imputable, ni aparece actuación culposa alguna por su parte, sin perjuicio de la existencia de la correspondiente culpa “in vigilando”, atribuible, en exclusividad al constructor, como ya se ha reseñado.” 

​En contraposición a estas sentencias, también se dictan sentencias que plasman un criterio sobre las obligaciones del arquitecto técnico y del coordinador de seguridad totalmente diferente, exigiéndoles un control cuasi permanente de todo lo que ocurre en la obra. Es decir, mientras unas Audiencias Provinciales opinan de una forma otras opinan la contraria, lo que genera una terrible inseguridad jurídica.

Sergi Mercé Klein
​SMK ADVOCATS