Evolución en la persecución penal de los accidentes de construcción. Especial referencia a los Arquitectos Técnicos y a los Coordinadores de Seguridad (IV)
Evolución en las Sentencias que se refieren a la culpa del trabajador en su propio accidente y cómo ello influye en la responsabilidad de los acusados.
También se ha producido una evolución en las sentencias que se refieren a la culpa del trabajador en su propio accidente y cómo ello influye en la responsabilidad de los acusados. En muchos juicios se pone en evidencia que la causa directa del accidente fue una actuación imprudente por parte del trabajador. Sin embargo, por muy evidente que haya sido la imprudencia del trabajador, y pese a que la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales atribuye claramente a los trabajadores obligaciones concretas en materia de seguridad, lo cierto es que supone un enorme esfuerzo probatorio convencer a algunos jueces de que fue el trabajador el principal responsable del accidente; y ello pese al Art. 29 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, que establece:
“1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
- Usar adecuadamente los medios con los que desarrollen su actividad.
- Utilizar correctamente los medios y equipos de protección.
- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad.
- Informar inmediatamente acerca de cualquier situación que entrañe riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
- Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras.”
Por lo tanto, la normativa también atribuye a los trabajadores obligaciones concretas en materia de seguridad pero, pese a ello, la jurisprudencia se ha mostrado tradicionalmente reacia a atribuir en exclusiva al trabajador la responsabilidad del accidente. Una de las más relevantes sentencias que marcó un camino que luego han seguido otras sentencias, es la STS de 19/10/00. Esta sentencia se refiere al principio de autopuesta en peligro o principio de propia responsabilidad, excluyendo la responsabilidad de los acusados en los casos en que la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción.
Sentencia del Tribunal Supremo de 19/10/00:
“no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la autopuesta en peligro o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva”.
Dicha doctrina ha sido recogida por diversas Audiencias Provinciales, como las siguientes:
Sentencia AP Barcelona, sec. 10ª, S 8-9-2009, nº 856/2009, rec. 57/2009:
“Ese proceder hace inevitable y forzosa la referencia a la denominada autopuesta en peligro. Razonablemente debe afirmarse la obligación empresarial de velar por la seguridad (auspiciada además por las sanciones que puede imponer el empleador, aquí efectivamente impuestas como se acredita en la pieza documental) no sólo en situaciones de normalidad en la actividad laboral sino en aquellas circunstancias de relativa o acentuada anomalía consustanciales al trabajo por cuenta ajena (rutina, reiteración de actos, cansancio o abatimiento físico, sin descartar el exceso de confianza o de pericia), pero tal obligación no puede indefectiblemente alcanzar todos los supuestos imaginables. La realización de actividades de riesgo comporta necesariamente la obligación de una actuación prudente por quien las lleva a cabo pues, en la medida en que así actúa, no acrecienta el riesgo preexistente (y socialmente permitido); en otros términos, es indudable que debe exigirse la adopción de las cautelas derivadas de la autoprotección (…). En definitiva, exposición voluntaria del trabajador a la situación de riesgo inconciliable con la autotutela o protección de uno mismo que cabe esperar (…)”.
Sentencia AP Valencia, Sección 4ª, nº 407/11.
“Lo trascendente es que él (el accidentado) también era corresponsable, y el primero de todos, en la observancia de la propia auto protección, y que sin esta cautela poco valen las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia de ellas. (…)”
Esto son solo dos ejemplos, aunque cada vez hay más sentencias que absuelven a los acusados por considerar al trabajador el principal responsable de su accidente.
Sergi Mercé Klein
SMK ADVOCATS